REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 10. 589


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: BURGOS CRUZ LEONARDO ALBERTO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.920.496.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRURGIA GIRÓN GARCÍA Y LEIDYMAR PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: V-60.398 y 81.421, respectivamente.-

DEMANDADO: AIR VENEZUELA LINEA DE TRANSPORTE AEREO L.T.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


SINTESIS DE LA LITIS



Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano BURGOS CRUZ LEONARDO ALBERTO, contra la Empresa: AIR VENEZUELA LÍNEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A.C.A, en fecha 19 de marzo del año 2001, a los fines del conocimiento y decisión de este Juzgado, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Número 10.589 .

En fecha 21 de marzo del año 2.001, el ciudadano BURGOS CRUZ LEONARDO ALBERTO, asistido por las Abogadas MIRURGIA GIRON GARCIA Y LEIDYMAR PEREZ, presentó ampliación de la solicitud antes referida, alegando que ingresó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 172.500,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.750,00), con un horario de trabajo rotativo, hasta el día quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), fecha en la que el ciudadano José Oropeza en su carácter de Jefe de Suministros de la referida empresa, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido. Demanda igualmente las costas y costos que el presente juicio origine (Folios 01 y 02).

Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil uno (2.001), se ordenó la citación personal de la demandada, en la persona de WILLIAM HERNÁNDEZ, en su carácter de Supervisor y se fijó el acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado (Folios 03 al 06).-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), el ciudadano Burgos Cruz Leonardo Alberto, confiere Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ Y LEIDYMAR PÉREZ. (Folio 07).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago, mediante diligencia deja constancia de haber consignado Boleta de Citación sin firmar con su correspondiente Compulsa, no logrando la citación de la demandada. (Folios 08 al 16).

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001), comparece por ante el Tribunal la profesional del derecho MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial del la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001) (Folios 17 al 19).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago, mediante diligencia deja constancia de haber fijado el día 24 del mismo mes y año, Cartel de Emplazamiento a nombre del ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, en su carácter de Supervisor de la empresa demandada, en la sede de la misma, igualmente fijó un cartel del mismo tenor el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2001) en la Cartelera de este Juzgado y otro en el expediente (Folios 20 y 21).

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001) (Folios 22, 23 y 24).

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Miguel Sayago, mediante acta deja constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ZORAIXA GARCÍA. (Folios 25 y 26).

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho ZORAIXA GARCÍA, quien manifestó expresamente aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem (Folio 27).

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN en su carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitando el Avocamiento de la presente causa, avocándose el Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dos, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002 (Folios 28 y 29).

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, mediante diligencia solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem (Folio 30).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil dos (2002), comparece la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, a los fines de solicitar la citación de la Defensora Ad-Litem, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002) (Folios 33 al 36).

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Miguel Sayago, deja constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada, ciudadana ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ (Folios 37 y 38).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada y siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demandada, procede hacerlo en un folio útil (Folio 39).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho REBECA ALBARRACÍN, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, mediante diligencia consigna escrito promoción de pruebas (Folio 40).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto, ordena agregar escritos de pruebas constante de un (01) folio útil, acompañado con dos (02) recibos de pago como anexos. De igual forma, deja constancia que dicho escrito fue consignado fuera del lapso legal. Asimismo, deja constancia que la parte demandada no presentó escrito promoción de pruebas dentro del lapso legal (Folios 41 al 44).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto declara inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto el lapso de pruebas precluyó en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002) y dicho escrito fue presentado en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos (2002) de forma extemporánea ya que fue promovido fuera del lapso legal. Asimismo, deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, sin embargo, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31 de mayo de 2001, en la que se expresó:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, en el acto de contestación de la demanda, la Abogado ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, negó expresamente que el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ haya comenzado a prestar servicios personales para su representada en fecha 12 de febrero de 1999, que devengara un salario mensual de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00), equivalente a un salario diario de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.750,00), que dicho ciudadano haya sido despedido en fecha 15 de febrero de 2001, por el ciudadano José Oropeza y que haya sido despedido por algunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de la afirmación que la accionante no prestó servicios en la empresa AIR VENEZUELA LINEA DE TRANSPORTE AEREO L.T.A, ya que fue negado que empezó a prestar servicios personales en fecha 12 de febrero de 1999, no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo demostrar dicha relación la parte accionante, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación de dicha disposición, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá desvirtuar a la accionada los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

HECHOS CONTROVERTIDOS


Corresponde a esta sentenciadora determinar cuales son los hechos controvertidos, en este sentido, la parte demandada alegó haber comenzado la relación de trabajo en fecha 12 de febrero de 1999 y que en fecha 03 de mayo de 2001, fue despedido injustificadamente. Por su parte, la parte demandada niega la relación de trabajo, expresando ser incierto que en dicha fecha haya empezado a prestar servicios, en consecuencia, que haya habido un despido injustificado.

Establecido los hechos controvertidos y a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:

I I I

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante auto dictado el 24 de septiembre del corriente año, se declaró inadmisible, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por haber sido presentado de forma extemporánea.

Al no haber demostrado la parte actora, que mantenía una relación de trabajo entre su persona y la accionada, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, contra la empresa AIR VENEZUELA LINEA DE TRANSPORTE AEREO LTA C.A., plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DENIS PALMERO

En esta misma fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2002, siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. DENIS PALMERO


VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.589.-
Calificación de Despido.-